Resumen: En definitiva, habiendo quedado sin efecto una de las contraprestaciones del acuerdo verbal ( trabajar en jornada continua 1.708 horas anuales) la otra parte, esto es, la empresa, queda liberada de su contraprestación de considerar como tiempo efectivo de trabajo la pausa diaria de 15 minutos para bocadillo. Por tanto, no cabe entender que el cambio unilateral realizado por la empresa demandada en los calendarios de 2024 indicando que " los períodos de descanso durante la jornada continuada o a relevo no tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo", suponga una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, dado que la consideración de que los 15 minutos de descanso fijados para el bocadillo se contasen como tiempo de trabajo no era una condición más beneficiosa de trabajo, sino formaba parte de un acuerdo verbal empresa-trabajadores, que había sido dejado sin efecto.
Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT. Tras resolver el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada, se desestiman las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo. Tras el examen de la normativa convencional aplicable, de los acuerdos colectivos de aplicación de la misma y de la interpretación de la Comisión Paritaria, se descarta que la empresa esté aplicando de forma errónea lo dispuesto en el Convenio en relación con el cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos.
Resumen: La actividad de la empresa lo es en un 80% actividad de inspección y un 20% de reparación de averías, en aparatos de gas, que no se encuentran tal actividad en el art. 2 del Convenio pues este refiere "producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros o talleres en los que se lleven a efecto trabajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la siderometalúrgica o tareas de instalación, montaje o reparación, incluidos en dicha rama". Y es que la actividad principal lo es la inspección de aparatos de gas, y siendo la actividad del 20%, reparación, de este, la mitad, la subcontrata con autónomos, todo lo cual nos conduce a que el ámbito funcional no se encuentre dentro del Convenio pretendido.
Resumen: La STSJ de Madrid de 15-06-23 reconoció el derecho de los trabajadores del turno de mañana del Centro de Leganés a disponer de un servicio de transporte a cargo de la empresa, con una ruta similar a la existente para otro turno. El 27-03-24 CCOO instó su ejecución, solicitando no solo la habilitación inmediata del servicio de transporte, sino también la imposición de una multa por temeridad y una indemnización de 1.000 euros para cada afectado. El AJS de 1-04-24 acordó despachar ejecución, recurriendo la empresa en reposición alegando que ya había implementado un servicio de lanzadera desde la estación de Renfe de Leganés hasta el centro de trabajo, permitiendo a los trabajadores afectados llegar puntualmente. El AJS que resuelve el recurso de reposición no examinó ni fundamentó las razones de oposición planteadas por la empresa, ni valoró las pruebas presentadas y tampoco dio audiencia a la ejecutante para debatir si la empresa cumplía efectivamente el fallo de la sentencia. El procedimiento de ejecución debería haber incluido una comparecencia en la que ambas partes pudieran presentar sus argumentos y medios probatorios, permitiendo al órgano judicial verificar el cumplimiento de la sentencia antes de dictar resolución, por lo que infringe el art 238 LRJS, que exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundamentadas y adolece de nulidad por vulnerar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Resumen: Esta decisión supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues afecta al régimen de trabajo a turnos y distribución del tiempo de trabajo de las personas empleadas, haciéndola más gravosa, pues afecta a los días de libranza y generando mayor incertidumbre al pasar de 1 a 12 ruedas de rotación, lo que afecta a los derechos de las personas trabajadoras a conciliar la vida personal y laboral.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra Canon España, CGT y otras representaciones sindicales sobre designación de miembros del Comité DE Empresa Europeo. La Sala interpretando el art. 27 de la Ley 10/1997 conforme a la doctrina que expresa la STS de 29-11-2.018 llega a la conclusión de que UGT al contar con la mayoría absoluta de los representantes unitarios está facultada para designar a los 2 miembros que corresponden en el CEE, sin que sobre tal designación pueda imponerse la candidatura que obtuvo 11 votos en una votación entre los 37 representantes unitarios existentes en la empresa.
Resumen: Como bien puede advertirse, la regulación no diferencia en función de la naturaleza de la relación que la comunidad mantiene con su personal: el incremento se aplica a todo el personal incluido en el sector público y, en consecuencia, a todo el personal de las universidades públicas de Castilla y León, ya sea temporal o permanente e independientemente de su régimen salarial, de forma que, cualquiera que éste sea, se debe aplicar a la retribución devengada la subida presupuestariamente estipulada.
Resumen: No se ha aportado indicios bastantes por parte de la demandante para estimar que la empresa ha tomado la decisión de proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo con ánimo de lesionar su derecho a la conciliación de la vida familiar o discriminación por razón de sexo/género, pues resulta evidente que tal modificación tenía y tiene un alcance general para todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su situación personal, hasta el punto de haberse adoptado la medida (turnos rotativos de mañana y tarde) para todos los trabajadores sin distinción, si bien con reconocimiento de una compensación económica, esto es, la decisión no responde a una decisión particularizada en la demandante, sino adoptada con carácter general y respaldada por el comité de empresa. La empresa, pese a disponer de un acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de la empresa, en ningún momento ha requerido a la demandante para realizar la jornada de trabajo de modo diferente a como venía realizando con horario de 9.30 a 15.00 horas, desde que se le reconoció dicha jornada por cuidado de hijo menor.No se ha producido la violación del derecho fundamental alegado, ni se ha causado perjuicio o daño moral evaluable económicamente, y por ello ha de estimarse el motivo de recurso examinado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en lo relativo a tal particular.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por FeSMC-UGT frente a la empresa Alcampo S.A.U en la que se pretendía se reconociese el derecho de las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, con pacto expreso de que las horas de trabajo se distribuirán de lunes a domingo, y festivos, a los descansos semanales en sábados y domingos, establecidos en el artículo 30 del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes, y los descansos en domingo y festivos regulados en el artículo 31 de esta norma convencional: A juicio de la Sala , el reconocimiento de los derechos a días libres en fines de semana y festivos así como a no trabajar un número de días en fin de semana reconocidos en los arts. 30 y 31 del Convenio del Sector de Grandes almacenes, se encuentra anudado a que el trabajador haya prestado servicios efectivos más de 5 o más de 3 días de promedio. No puede reconocerse con carácter general dichos derechos a los trabajadores a tiempo parcial por el hecho de que sus contratos prevén una distribución de su jornada de lunes a domingo y festivos, pues ello no equivale a días efectivamente trabajados. Además, el derecho se reconoce a los trabajadores a tiempo parcial que superan la media de días trabajados exigidos, por lo que no se puede apreciar ninguna vulneración del derecho a la igualdad ni discriminación alguna.
Resumen: El sindicato actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de conflicto colectivo en reclamación frente al Consorcio Sanitario del Maresme, el derecho del personal facultativo que comienza a trabajar después de haber hecho la formación para adquirir la especialidad a percibir, desde el primer día de la prestación de servicios como especialista, los complementos SIPDP nivel A, de adscripción al SIPDP y el de atención programada. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud está regulada en el RD 1146/2006, siendo un periodo de formación y no de práctica, y para la percepción del SIPDP nivel A se requiere a tenor del convenio estar en posesión del título de especialista o acreditar cinco o más años de experiencia, lo que no se cumple; para adquirir el complemento de adscripción al SIPDP se debe estar en el grupo profesional 1.2, lo que no es el caso; y, finalmente, en cuanto al complemento de atención programada, no existe una mención expresa en el convenio, por lo que la exigencia de que el período de prestación de servicios para el reconocimiento del complemento se vincule con el período posterior a la obtención de la titulación adecuada se deduce de una interpretación sistemática del propio precepto convencional.